2 Clasificación Arancelaria 2.1 Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías 2.2 Ley de los Impuestos Generales de Impoertacion y exportacion IVA – IE. En cuarto lugar, en lo relativo al argumento de la demandante basado en que la resolución de los AC constituye una situación de hecho cuyo efecto es individualizarla de forma análoga a la de la sociedad Codorníu en el asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu, apartado 43 supra, basta destacar que, a diferencia del derecho de marca del que disfrutaba con exclusividad la parte demandante en dicho asunto, en relación con el cual el Tribunal de Justicia puso de relieve que esa parte había registrado su marca gráfica en España en 1924 y había utilizado tradicionalmente esta marca tanto antes como después del citado registro, el derecho de la demandante a importar su producto conforme a un código determinado de la Nomenclatura Combinada nace únicamente de la resolución de los AC. Una información vinculante dejará de ser válida: cuando, como consecuencia de la adopción de un Reglamento, no se ajuste al derecho por él establecido; En los supuestos contemplados en los incisos i) y ii), la información vinculante dejará de ser válida en la fecha de publicación de dichas medidas […]; 6. En segundo lugar, en lo que se refiere a la alegación de la demandante de que los escritos que recibió de los IRC demuestran que el Reglamento impugnado fue redactado con la específica finalidad de anular la resolución de los AC, hay que señalar que no sólo no se ha acreditado de forma suficiente tal argumento, sino que además carece de pertinencia, dado que esos escritos proceden de las autoridades aduaneras irlandesas y no de la Comisión y debido a ello las afirmaciones que contienen no pueden tener el efecto de vincular a esta última. En definitiva, el Reglamento impugnado no es más que una decisión encubierta. Por otra parte, la demandante no ha alegado ser titular de las patentes que describen el producto controvertido, cuyos extractos se han aportado a los autos, ni que el Reglamento impugnado tuviera incidencia alguna en los derechos conferidos por esas patentes. Además, a diferencia de la situación de Sony, que era el único importador autorizado del producto controvertido en la Comunidad, en el presente caso la demandante no sólo no ha intentado demostrar lo contrario sino que ni siquiera ha rebatido la afirmación de la Comisión de que había al menos cuatro empresas diferentes en condiciones de fabricar y de comercializar productos cuyas características podían ajustarse a la descripción contenida en la columna 1 del cuadro que figura en el anexo del Reglamento impugnado. En tercer lugar, el procedimiento administrativo seguido por los IRC y la Comisión a raíz de la resolución de los AC tuvo como objeto específico el producto controvertido. Jabato originario de África de peso 25 Kg. ... realice la clasificación arancelaria de las siguientes mercancías: 1. Sobre el primer factor, a saber, el hecho de que la adopción del Reglamento impugnado en el asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra, se originó por una solicitud de IAV que la sociedad Sony había presentado, y de que ningún otro producto, excepto su consola de juegos, había sido objeto de una demostración o de discusiones en el procedimiento que culminó con la adopción del citado Reglamento (sentencia Sony, apartado 28 supra, apartados 64 a 66), la Comisión considera que sólo puede tener una importancia mínima, o ninguna, en el presente asunto, dado que el procedimiento que concluye con la adopción de un reglamento de clasificación arancelaria se emprende siempre a causa de las dificultades inherentes a la clasificación de un producto. El personal administrativo de la oficialía de partes de la aduana recibe y sella el acuse de recibido de la solicitud de clasificación arancelaria. 2. En ese aspecto, si bien el intercambio de correspondencia con las autoridades irlandesas, adjunto a la demanda, demostraba indudablemente que el Reglamento impugnado es aplicable a su producto, no demuestra sin embargo que éste sea el único afectado por el citado Reglamento. En el presente asunto la demandante alega en sustancia que la clasificación controvertida fue adoptada a raíz de su solicitud de IAV presentada a los IRC; que como consecuencia de su recurso ante los AC éstos adoptaron una resolución definitiva respecto al producto en cuestión clasificando éste con el código NC 8470, y que por consiguiente ella es la única empresa beneficiaria de una clasificación arancelaria particular, anulada posteriormente por el Reglamento impugnado. Por otra parte, en lo que atañe en primer lugar a la alegación de la demandante de que las circunstancias de hecho posteriores a la resolución de los AC demuestran, en sustancia, que dicho procedimiento se tramitó teniendo como objeto específico el producto controvertido, el Tribunal de Primera Instancia observa que de los autos resulta que, ya en agosto de 2003, la Comisión había informado a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de que había recibido una petición de la administración aduanera polaca acerca de la clasificación arancelaria de un producto denominado «digipass», que presentaba características semejantes a las del producto controvertido. La demandante también refuta el argumento de la Comisión de que el cuarto factor de la sentencia Sony, apartado 28 supra, no es aplicable en el presente asunto ya que, a diferencia de Sony, dicha parte no es la única importadora autorizada del producto controvertido. Dicha descripción debe por tanto considerarse antes bien como genérica, dado que puede abarcar en su ámbito de aplicación productos distintos a los de la demandante. EXPLICA CON TUS PALABRAS ¿QUE ES LA MERCIOLOGIA? Procedimiento y pretensiones de las partes. Concepto y antecedentes. Declare que el producto, que por su naturaleza es una máquina automática de tratamiento o procesamiento de datos, debe ser clasificado en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada. Así pues, la única similitud entre ese asunto y el presente está en el hecho de que en ambos casos se produjo una resolución de un tribunal nacional que anuló una IAV emitida anteriormente por las autoridades aduaneras y que clasificó el producto en otro código NC, resolución que posteriormente quedó sin efecto por la adopción del Reglamento controvertido ante el Tribunal de Primera Instancia. Esa petición fue examinada en varias reuniones del citado Comité. Hay que tomar en cuenta que tradicionalmente han existido nomenclaturas con fines Tal régimen exigiría que, en cada caso concreto, el juez comunitario examinara e interpretara el Derecho procesal nacional, lo que excedería de su competencia en el marco del control de la legalidad de los actos comunitarios (véase el auto Tokai Europe/Comisión, apartado 56 supra, apartado 63, y la jurisprudencia citada). En quinto lugar, en lo que atañe al hecho de que el derecho de aduana correspondiente a la subpartida arancelaria determinada por el Reglamento impugnado es más elevado que el derecho que la demandante podía invocar en virtud de la resolución de los AC, hay que recordar que no basta con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por ese acto (autos Lorte y otros/Consejo, apartado 61 supra, apartado 54, y Regione Autonoma Friuli-Venezia Giulia/Comisión, apartado 61 supra, apartado 58). No obstante, cuando se trate de productos para los que se presenta un certificado de importación, exportación o fijación anticipada en el momento en que se efectúan las formalidades aduaneras, el período de seis meses se sustituirá por el período de validez del certificado de que se trate. En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia se considera suficientemente informado por el examen de los documentos que obran en autos para pronunciarse sobre la demanda sin abrir la fase oral del procedimiento. EXPORTACIONES 9 2.1. En tercer término, el Reglamento impugnado por Sony recogía de forma detallada el conjunto de las características de su producto y una fotografía de éste figuraba en su anexo. La Comisión alega que la demandante no es individualmente afectada por el Reglamento impugnado. Por el contrario, dicha IAV no tiene por objetivo ni puede tener por efecto garantizar al operador que la partida arancelaria a la que la misma se refiere no será modificada posteriormente por un acto adoptado por el legislador comunitario, pues el propio artículo 12 del Código aduanero establece la validez limitada de una IAV (véase en ese sentido la sentencia del Tribunal de Justicia de 29 de enero de 1998, Lopex Export, C-315/96, Rec. Entre estas medidas figura especialmente la posibilidad de que la Comisión adopte reglamentos para la clasificación arancelaria de mercancías concretas en la Nomenclatura Combinada [artículo 9, apartado 1, letra a), primer guión, del Reglamento sobre la Nomenclatura Combinada]. En ese aspecto, se debe recordar ante todo que la IAV tiene como finalidad dar al operador económico una completa seguridad cuando haya alguna duda sobre la clasificación de una mercancía en la nomenclatura aduanera existente, protegiéndole así frente a cualquier modificación posterior de la postura tomada por las autoridades aduaneras respecto a la clasificación de las mercancías. La Comisión recuerda además que según la jurisprudencia un reglamento de clasificación arancelaria es aplicable por analogía, en la medida en que el examen de un producto determinado por el Comité de la Nomenclatura no atañe sólo al producto del que se trata sino también a los productos idénticos o similares. Como sea que el recurso de la demandante es inadmisible procede su condena en costas conforme a lo solicitado por la Comisión. Con arreglo al artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por tanto, procede recordar cuáles fueron esas circunstancias excepcionales a fin de apreciar si, como sostiene la demandante, concurren las mismas en el presente asunto. Estas contribuciones no son objeto de compensarse en comercio exterior. son 3 (1.-regla 2°, 2.-nomenclatura, 3.- capitulo 44 Las anteriores consideraciones no pueden desvirtuarse por los argumentos de la demandante derivados del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado. A pesar de la concreta apariencia de las descripciones que contienen, tales reglamentos tienen en todos sus aspectos un alcance general dado que, por una parte, se refieren a todos los productos correspondientes al tipo descrito, cualesquiera que sean por lo demás sus características individuales y su procedencia y, por otra, producen sus efectos en interés de una aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común, por todas las autoridades aduaneras de la Comunidad y con respecto a todos los importadores (véanse la sentencia Sony, apartado 28 supra, apartado 58, y la jurisprudencia citada; los autos del Tribunal de Primera Instancia de 19 de marzo de 2007, Tokai Europe/Comisión, T-183/04, no publicado en la Recopilación, apartado 48, y de , Apple Computer International/Comisión, T-82/06, Rec. En concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, mediante escrito de 4 de marzo de 2008 el Tribunal de Primera Instancia dirigió una pregunta escrita a la Comisión, a la que también instó a presentar determinados documentos. La Comisión considera en definitiva que no es aplicable en el presente asunto ninguna de las circunstancias excepcionales del asunto que dio lugar a la sentencia Sony, apartado 28 supra. Mediante resolución de 10 de octubre de 2005, los AC estimaron el recurso, decidiendo que la clasificación correcta del producto en cuestión, en virtud de las reglas de interpretación y de clasificación del Código aduanero, debía determinarse en función de sus características y propiedades objetivas, específicamente en cuanto calcula y muestra números pseudo-aleatorios. Posteriormente hubo aún diversos contactos entre Sony y los servicios de la Comisión a fin de preparar la decisión relativa a la clasificación de su producto. gabriel mauricio sanchez cruz 1.- computadora portÁtil - 84713001 2.- mini split 2 toneladas - 84151001 3.- silla de plÁstico - 94037099 4.- reloj de pulso de manecillas - 91021101 5.- cepillo para cabello - 96032101 6.- tijeras para podar – 82015001 7.- olla de aluminio – 76151099 8.- perfiles de acero aleado en i – 72287001 9.- Mediante escrito de los IRC informaron a la demandante de la publicación del Reglamento impugnado, indicando que se trataba del Reglamento pertinente al que ya habían hecho referencia en el citado escrito de . Además, como la demandante ha reconocido en su demanda, el producto controvertido no fue específicamente examinado por el Comité de la Nomenclatura, ni se presentó ninguna fotografía de dicho producto. Answer. En segundo lugar, la resolución de los AC adquirió firmeza conforme al Derecho irlandés, ya que los IRC, tras consultar a la Comisión, optaron por no recurrir contra dicha resolución. Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis y la Sra. En efecto, por una parte, al igual que Sony, la demandante consiguió la estimación de su recurso interpuesto contra una IAV emitida por las autoridades aduaneras nacionales, y por otra parte la clasificación arancelaria favorable reconocida por el tribunal nacional fue anulada y sustituida por el Reglamento impugnado. De ello resulta que el Reglamento impugnado sólo afecta a la demandante en su condición objetiva de importador de dispositivos de seguridad que permiten acceder a ficheros almacenados en una máquina automática de tratamiento o procesamiento de información, como los previstos en el cuadro del anexo de dicho Reglamento, en igual concepto que cualquier otro operador que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica. En virtud de los artículos 11, apartado 1, y 12 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1; en lo sucesivo, «Código aduanero»), según su versión modificada, los operadores económicos pueden obtener información arancelaria vinculante (en lo sucesivo, «IAV») de las autoridades aduaneras. La Comisión dio cumplimiento a esas diligencias en el plazo fijado. No basta además con que un acto tenga sobre determinados operadores mayores repercusiones económicas que sobre los demás operadores del mismo sector para que se les considere individualmente afectados por el acto de que se trate (autos del Tribunal de Primera Instancia de 8 de septiembre de 2005, Lorte y otros/Consejo, T-287/04, Rec. La disposición se aplica a todos los productos análogos o correspondientes al tipo descrito, cualesquiera que sean por lo demás sus características individuales y su procedencia (véanse en ese sentido la sentencia Casteels/Comisión, apartado 45 supra, apartado 11, y el auto Apple Computer International/Comisión, apartado 56 supra, apartado 46). La cuestión se comunica seguidamente al Comité [de la Nomenclatura] para su información.». En ese aspecto, la demandante destaca que no es la existencia de las patentes sino la resolución de los AC lo que determina la conexión entre las circunstancias de hecho del presente asunto y las del asunto que dio lugar a la sentencia Codorníu, apartado 43 supra. Aunque la fotografía del producto que figura en el cuadro del anexo del Reglamento controvertido en dicho asunto sólo representa en principio una prueba complementaria y no decisiva, no deja de ser un indicio que hay que tener en cuenta al analizar la naturaleza de las disposiciones del Reglamento impugnado. Debido a ello la resolución de los AC sobre la clasificación del producto en cuestión adquirió firmeza conforme al Derecho irlandés. Además, los IRC decidieron no impugnar esa resolución ante las Superior Courts of Ireland (los tribunales de rango superior de Irlanda). Mediante escrito de 9 de marzo de 2006 los IRC informaron a la demandante de que el Comité de la Nomenclatura había discutido sobre la revocación de la IAV a raíz de la resolución de los AC de y de que la Comisión, tras la aprobación de un proyecto de disposición por el Comité de la Nomenclatura, había adoptado finalmente un Reglamento que clasificaba el producto del que se trata en la subpartida 85438997 de la Nomenclatura Combinada. p. I-1853; en lo sucesivo, «sentencia Codorníu»), en el que la parte demandante fue considerada individualmente afectada, porque tenía el derecho a utilizar una marca gráfica registrada antes de la adopción de Reglamento controvertido, por una parte, y por otra este último le impedía disfrutar de todos sus derechos inherentes a esa marca. La naturaleza de la intervención de la Comisión en relación con la opción por los IRC de no interponer recurso contra la resolución de los AC, la manera conforme a la que el Reglamento impugnado se ha redactado así como su adopción, demuestran que constituye una medida que pretende deliberadamente anular la resolución de los AC, y como consecuencia la IAV emitida por los IRC a raíz de dicha resolución. Pues bien, es preciso observar que en el presente caso el Reglamento impugnado no contiene ninguna fotografía, sea del producto de la demandante o de otro. Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 25 de agosto de 2006 la demandante interpuso el presente recurso. El 15 de noviembre de 2005 la Comisión presentó al Comité de la Nomenclatura la nota de los IRC relativa a la «clasificación arancelaria de un dispositivo de seguridad informática denominado “autentificador SecurID” (digipass)». Está constituido por una pantalla de visualización de cristal líquido, un circuito impreso y una pila, instalados dentro de una caja de plástico que puede engancharse en un llavero. que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CE) no 888/2006 de la Comisión, de 16 de junio de 2006, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 165, p. 6). En efecto, no puede admitirse una interpretación del régimen de vías de recurso comunitarias según la cual cabría interponer un recurso directo de anulación ante el juez comunitario en la medida en que, tras un examen concreto de las normas procesales nacionales por parte de éste, quedara demostrado que tales normas no autorizan al particular a interponer un recurso que le permita cuestionar la validez del acto comunitario supuestamente ilegal. CUALES Y CUANTOS? Todos [esos] componentes se contienen en una caja de materia plástica.», El 1 de diciembre de 2003, los IRC informaron a la demandante de que el Comité del Código aduanero, sección «Nomenclatura Arancelaria y Estadística» (en lo sucesivo, «Comité de la Nomenclatura»), había decidido que el producto tenía que ser correctamente clasificado conforme al código NC 854389. El término clasificación: “Clasificar la mercadería significa ubicarla dentro de la nomenclatura arancelaria;”1 es decir, encontrar la exacta posición de una mercancía en determinado sistema de clasificación. Como ambas situaciones no son comparables en modo alguno, la resolución de los AC no puede considerarse como una circunstancia que permita individualizar a la demandante de manera análoga a la de Codorníu, que en virtud del derecho exclusivo derivado del registro de la marca se encontraba, a raíz de la adopción del Reglamento controvertido, en una situación completamente distinta a la de todos los demás operadores económicos. Entre tanto, la cuestión de la clasificación de esos productos había sido reexaminada de nuevo por el Comité de la Nomenclatura en su reunión no 350, celebrada el 20 de septiembre de 2004, durante la cual se concluyó que «los dispositivos, cuyo mecanismo de seguridad consiste en una contraseña que permite identificar al usuario, que calculan y generan una contraseña específica, son aparatos que tienen una función propia correspondiente al no 8543 89». Resulta en particular del escrito de los IRC de 11 de agosto de 2006 que la invalidez de la resolución de los AC es la consecuencia de la entrada en vigor del Reglamento impugnado y no el objetivo pretendido al adoptarlo. Use, Other sites managed by the Publications Office, Portal of the Publications Office of the EU. Al contrario, en la nota enviada al Comité de la Nomenclatura (véase el anterior apartado 15), que dio inicio al procedimiento que concluyó con la adopción del Reglamento impugnado, los IRC puntualizaron: «La Administración fiscal ha decidido no solicitar el pronunciamiento de la High Court sobre una cuestión de Derecho en relación con los hechos expuestos, dado que la resolución [de los AC] tenía por objeto los hechos. Así sucede cuando ese acto les afecta por ciertas cualidades que les son particulares o por una situación de hecho que les caracteriza con relación a cualquier otra persona y, por ello, les individualiza de manera análoga a la del destinatario de una decisión (sentencias Plaumann, apartado 36 supra, p. 223, y Codorníu, apartado 43 supra, apartados 19 y 20; autos Tokai Europe/Comisión, apartado 56 supra, apartado 49, y Apple Computer International/Comisión, apartado 56 supra, apartado 48). p. I-317, apartado 28). : GEX 2015/05007/24090 Montevideo, 7 de octubre de 2015.- VISTO: el Expediente GEX N° 2015/05007/24090 de consulta previa, presentado por la firma ... que de acuerdo al examen de la muestra realizado por el Departamento Los campos marcados con * son obligatorios. La demandante presentó sus observaciones escritas sobre esa excepción el . Con carácter subsidiario, suspenda su pronunciamiento sobre dicha excepción hasta la resolución sobre el fondo. Así pues, para ajustarse a las decisiones del citado Comité, los IRC revocaron la IAV de con efecto inmediato y la sustituyeron el por otra IAV que clasificaba el tipo de aparato en cuestión en la subpartida arancelaria correspondiente al código NC 8543899599. Por otra parte el derecho absoluto y sin reserva conferido por el artículo 230 CE, párrafo cuarto, a los particulares para interponer un recurso de anulación contra un reglamento ante el Tribunal de Primera Instancia se añade al derecho de alegar la invalidez de un acto comunitario ante un tribunal nacional, y la existencia de vías de recurso no se opone por sí misma a la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto al amparo de dicho artículo. Del conjunto de las anteriores consideraciones deriva que la demandante no es individualmente afectada por el Reglamento impugnado y que por consiguiente su recurso debe ser declarado inadmisible.
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